Daniela Marino nos dice que :-La segunda gran transformación
jurídica del sistema de propiedad de la tierra en el México moderno la concretó
la Revolución Mexicana, por mediode su reforma agraria, misma que detallamos en
el cuadro 1. Esta inició conla sanción de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915
y el artículo 27 de laconstitución de 1917, medidas ambas que reintrodujeron,
aunque sobre basesdistintas a la colonial, un sistema jurídico plural de
propiedad de la tierra, alreconocer la legalidad de la propiedad colectiva y el
derecho originario delEstado sobre todo el territorio.La ley de 6 de enero de
1915, promulgada por Venustiano Carranza,instituyó los mecanismos legales,
institucionales y administrativos de lareforma agraria. Abolió las
enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, que se
hubieran hecho contraviniendo la ley dedesamortización de 1856, y fijó «como
acto de elemental justicia» su devolución, así como el otorgamiento de más
tierras a los pueblos que justificaran su necesidad, mediante los mecanismos de
restitución y dotación,respectivamente. Posteriormente, el artículo 27 de la
Constitución de 1917instauró la propiedad original de la Nación sobre el suelo,
el subsuelo y lasaguas, y abolió el monismo legal de la propiedad que había introducido
laconstitución anterior de 1857, al reconocer jurídicamente tanto la propiedadprivada
(restringida por el derecho de expropiación por causa de utilidadpública) como
la propiedad colectiva (creada por los mecanismos de dotacióny restitución de la
ley de 1915, a partir de la expropiación a la primera).5 LaConstitución dejaba
en manos de los estados las tareas de fraccionar la granpropiedad expropiada y
de fijar en leyes agrarias la extensión máxima detierras en manos de un
propietario.No obstante, se ha señalado que el cambio de rumbo de la última
décadaporfirista y el personal que la pensó e instrumentó, tuvo cierta
continuidaddespués de la revolución y hasta 1930, pese a que, paralelamente,
comenzabala instrumentación del reparto agrario y un giro más acusado en el
discursoideológico del gobierno.6 Y coincidimos desde que una circular
carrancista,del 21 de marzo de 1918, afirmaba que no obstante que era «urgente»
proveerde tierras para sembrar a los labradores pobres, eso no sería posible
hasta quese reglamentara el artículo 27 constitucional, y sólo se podían
otorgar tierrasde acuerdo a la Ley de 29-11-1896 y su reglamento de 6-9-1897;
mientras que el presidente Obregón, en la Ley de Tierra Libre (2-8-1923),
invoca comofuente jurídica vigente («que subsiste en toda su amplitud») las
leyes de 30-12-1902 y de 18-12-1909 al sostener las atribuciones del Estado
federal paradisponer en materia agraria y, en particular, de las tierras
baldías y nacionales.Más aún, García Ugarte sostiene que «en 1910, la
Secretaría de Fomentoporfirista empezó a reconocer la necesidad de crear la
pequeña propiedad opropiedad de familias […] y fomentar un fraccionamiento
natural dellatifundio mediante políticas arancelarias y productivas que
condujeran a labaja el valor de la propiedad raíz», política que habría sido
retomada porpersonajes importantes de los primeros años del nuevo régimen.7 Hayconsenso
en la historiografía sobre la Reforma Agraria en señalar que nosólo maderistas
o carrancistas, sino en general los presidentes hasta 1934coincidieron en
mantener la gran propiedad, en particular la orientada a laexportación, para
sostener la productividad y los ingresos fiscales, aunque sevieron forzados,
periódicamente, a repartir tierras a los grupos que seguíanmovilizándose
reclamando el pago al apoyo prestado en la revolución.Algunos incluso sostienen
que los frecuentes cambios legislativos entre unpresidente y el siguiente (ver
cuadro 1), y muy en particular entre Carranza yObregón, tuvieron como fin
deliberado el nulificar las numerosas solicitudesde dotación. Lo cierto es que
la profusa y complicada legislación, así comolatramitología que establecía y
los sucesivos cambios en las autoridades delreparto, respondieron muy bien al
escaso convencimiento del ejecutivo enque la expropiación y reparto de los
latifundios fuera a aportar el crecimientoeconómico.Así, la legislación de la
reforma agraria, al menos hasta 1930, dio continuidad al cambio instituido en
la última década porfirista, no afectó tierrasparticulares en los pueblos que
hubieran sido tituladas como resultado deprocesos legales de reparto aplicando
la ley de desamortización ni, hasta 1934,afectó haciendas u otras unidades
productivas para constituir y dotar pueblosde hacienda, de modo de no dejarles
sin mano de obra, sino sólo para restituirejidos y fundo legal a los pueblos
colindantes que los necesitaren. No obstante, desde el punto de vista del
impacto económico causado por la certezajurídica de la titulación, debemos
afirmar que la reforma agraria revolucionaria, al reintroducir, sobre nuevas
bases, el pluralismo jurídico de la propiedad definiendo la legalidad de la
propiedad colectiva inenajenable (en sus dos variantes: las comunidades que
habían logrado subsistir a la reformaliberal y el nuevo ejido) junto a la
propiedad privada, añadió nuevos títuloslegítimos de propiedad, complicando el
panorama jurídico. Esto, sin entrar alos modos en que se realizó dicho reparto,
sobre todo en la fase armada en quese facultó a los jefes militares para
instrumentar expropiaciones y dotaciones,quienes muchas veces lo hicieron sin
cuidar los formalismos legales; a losvaivenes de la legislación agraria,
particularmente en el periodo 1915–1930,que modificaron criterios y
procedimientos con bastante frecuencia; y a lapráctica de otorgar títulos de
dotación aunque no hubiera tierras que entregaren algunos casos (dotación
«virtual»), así como de entregar las tierras antes deresolver todas las
instancias jurídicas (alguna de las cuales podía ordenarrevertir el proceso),
lo que ponía en contradicción títulos legales con usufructo y generaba
violencia entre los actores agrarios. Más en www.somoselespectador.blogspot.com